Inscripción para recargar

Publicado por Black Powder .44, Enero 18, 2010, 10:13:58 AM

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Black Powder .44

Estimados, vuelvo a la carga con un tema que ya trate dentro de otro post.  Abajo les transcribo la resolución 142/07 del ReNAr y de ella resalto el párrafo que me interesa compartir con Uds. Alli se menciona que hasta tres LU pueden ser titulares de un  mismo equipo de recarga; yo tengo una prensa para recargar cartuchos 16; si alguien esta interesado en inscribirse como recargador y posee escopeta cal 16 podemos anotarnos con esta prensa y abaratar costos para los dos/tres. Del mismo modo si alguien tiene una prensa para arma corta o larga que quiera inscribir, yo estoy dispuesto a compartir los gastos de incripción; por favor interesados comunicarse por MP para aclarar detalles.


DISPOSICION RENAR 142/07 - NORMATIVA PARA EQUIPOS DE RECARGA

 
BUENOS AIRES, 26 de abril de 2007

 
 VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, su Decreto Reglamentario 395 del 20 de Febrero de 1975, las Disposiciones 086 del 30 de Mayo de 2002 y 158 del 31 de Agosto de 2004, y

 
 CONSIDERANDO:

 
 Que el artículo 57 del Decreto 395/75, Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, en sus incisos 8) y 9), autoriza a los legítimos usuarios tenedores de armas de fuego a: "Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga autorizada de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma" y "Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas".

 
 Que, respecto de la temática vinculada a la tenencia de equipos de recarga de munición para fines no comerciales, resulta imprescindible la implementación de un sistema de control para la operatoria de importación, comercialización, adquisición y transferencia de este tipo de equipamiento.

 
 Que el artículo 1° de la Disposición 086/04 establece la obligatoriedad de la registración de los Equipos de Recarga de Municiones.

 
 Que resulta necesario redefinir los requisitos para otorgar la tenencia de un equipo de recarga de munición para fines no comerciales a aquellos legítimos usuarios que lo solicitaren, como así también establecer las correspondientes recomendaciones generales de seguridad y uso para quienes los vayan a poseer.

 
 Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de Autorizaciones Especiales, de Operaciones y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.

 
 Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y 24.492 y por los Decretos Nros. 395 del 20 de Febrero de 1975, 252 del 16 de Febrero de 1994, 1023 y 1024, ambos del 9 de Agosto de 2006.

 
 Por ello; EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

 
 ARTICULO 1°.- Asimílese la operatoria de Importación, Exportación, Comercialización, Adquisición y Transferencia de Equipos de Recarga de Munición, con la reglamentada para las Armas de Uso Civil Condicional.

 
 ARTICULO 2°.- Podrán acceder a la tenencia de un equipo de recarga de munición para fines no comerciales los legítimos usuarios individuales y/o colectivos con inscripción vigente y que posean autorización de tenencia de las armas correspondientes a los calibres que desea recargar.

 
 ARTICULO 3°.- La solicitud de tenencia de un equipo de recarga de munición para fines no comerciales se instrumentará a través de UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 04, para el correspondiente dictamen técnico jurídico y UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 16 por solicitante, otorgándose una credencial de "Tenencia de Equipo de Recarga de Munición para Fines No Comerciales", la que habilitará a su titular a recargar solamente los cartuchos del calibre de las armas que posee debidamente registradas ante el RENAR.

 
ARTICULO 4°.- Los titulares de un mismo equipo de recarga no podrán ser más de TRES (3) legítimos usuarios individuales con credencial vigente por equipo, o DOS (2) cuando se trate de un legítimo usuario individual que a su vez sea titular de una inscripción como usuario colectivo (solamente de empresas unipersonales), en ambos casos con sus inscripciones vigentes. Asimismo, deberá declararse el domicilio o domicilios de utilización del equipo de recarga.
 
 ARTICULO 5°.- El equipo de recarga deberá declararse especificando su marca, modelo y número de serie. En caso de carecer de número de serie, deberá solicitarse al RENAR su asignación mediante UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05. El marcaje deberá ser efectuado por un mecánico armero inscripto ante el RENAR en el bastidor del equipo.

 
 ARTICULO 6°.- Los legítimos usuarios tenedores de un equipo de recarga podrán optar por no solicitar la Tarjeta de Control de Consumo de Munición. Esta opción deberá ser notificada por el usuario en forma fehaciente en oportunidad de solicitar la autorización de una nueva tenencia de arma.

 
 ARTICULO 7°.- Aprobar las "Recomendaciones Generales de Seguridad y Uso para Tenedores de Equipos de Recarga", que como Anexo l se incorporan a la presente Disposición formando parte integrante de la misma. Estas recomendaciones serán notificadas fehacientemente al usuario solicitante al momento de requerir la tenencia de este tipo de equipamiento.

 
 ARTICULO 8°.- Quienes posean Certificados de Tenencia de Equipos de Recarga debidamente autorizados por el RENAR, podrán solicitar la adecuación de su registro mediante UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05 para el otorgamiento del número de serie único asignado para ser grabado en el bastidor del equipo. Posteriormente, mediante UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05 solicitará la emisión de la credencial de tenencia definitiva del equipo.

 
 ARTICULO 9°.- Quienes soliciten importación de este tipo de equipamiento, si los mismos carecen de numero de serie, deberán requerir al momento de la verificación del material, mediante UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05 por equipo, el otorgamiento del número de serie único para ser grabado en el bastidor. Los Usuarios Comerciales que posean en stock equipos de recarga sin número, deberán proceder de igual forma. Una vez otorgados los números para ser grabados, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles deberán presentar una certificación emitida por Mecánico Armero registrado
 ante RENAR, donde éste especifique tipo de equipo, marca, modelo y número de serie grabado.

 
 ARTICULO 10°.- La presente norma resulta complementaria y modificatoria de la Disposición 086 del 30 de Mayo de 2002.

 
 ARTICULO 11°.- Deróguese la Disposición 158 del 31 de Agosto de 2004.

 
 ARTICULO 12°.- Regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR, comuníquese y cumplido, archívese.

 

 DR. ANDRES MATIAS MEISZNER
 DIRECTOR NACIONAL â€" RENAR