Excarcelación del General Ramón Genaro Díaz Bessone

Publicado por gps, Mayo 02, 2009, 03:49:46 PM

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Causa n° 10.534
"Díaz Bessone, Ramón Genaro  
s/rec. de casación"
Sala III CNCP
Registro n° 10534



//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes abril del año dos mil nueve, se reunieron los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Guillermo José Tragant, Eduardo Rafael Riggi y íngela Ester Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.534 caratulada "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación", con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Ricardo Gustavo Wechsler y del Dr. Rafael Sarmiento, por la asistencia técnica del imputado.-
Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto resultó que debía observarse el orden siguiente: Tragant, Riggi, Ledesma.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor Juez Dr. Guillermo José Tragant dijo:

PRIMERO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 28/30 vta. por la defensa, contra el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Provincia de Santa Fe que resolvió: "Confirmar la resolución n° 81/B de fecha 7 11-08 obrante a fs. 10/11 en cuanto rechazó la excarcelación de Ramón Genaro Díaz Bessone.".
El recurso fue concedido a fs. 32/32 vta.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa mantuvo la impugnación y acompañó breves notas (117/11 9 vta.), quedando el expediente en condiciones de ser resuelto (cfr. constancia de fs. 120).-
SEGUNDO:
Con invocación de las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente sostiene que el pronunciamiento en crisis carece de fundamentación y es arbitrario al impedir el derecho constitucional de gozar de la libertad mientras dure el proceso, sin que exista riesgo procesal por su excarcelación, solicitando que se decida el caso con arreglo a la doctrina sentada en el plenario del 30 de octubre de 2008.-
Que he sostenido a partir de mi voto en "Minervini, José Horacio s/rec. de casación" y "Chabán, Ornar Emir s/rec. de casación" (Reg. 856/05 del 11/10/05 y Reg. 1047/05 del 24/11/05 respectivamente de la Sala III), que las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción jure et de jure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo sólo constituyen un elemento más para valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio previo por elusión (cfr. Sala III in re "Méndez, Nancy s/rec. de casación" Reg. 349/04 del 5/7/04; "Macchieraldo, Aquiles Alberto s/rec. de casación e inconstitucionalidad" Reg. 843/04 del 22/12/04; "Rivero, Jorge Horacio s/rec. de casación" Reg. 269/05 del 14/4/05; entre otras).-
La privación de la libertad procesal sólo podrá autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa a los fines del proceso (Cafferata Nores- Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 649).-
Recuérdese que "el derecho constitucional de "permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc 22 de la CN, sólo puede ceder en situaciones excepcionales y
 los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 280 del C.P.P.). Estas causales son las constitutivas del periculum ni mora como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud de derecho fumus bonis iure. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de "peligro en la demora”.  De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad, se encuentren la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el  favor libertatis, con fundamento en la previsión  constitucional antes citada" (cfr. Sala III, causa  Rivero Jorge Horacio s/ recurso de casación" Reg. 269/05 del 14/4/05).-
En definitiva, las disposiciones legales exigen que el encarcelamiento cautelar encuentre fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgo de naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiese representar (vid. Art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9, inc. 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 de la C.N. y los arts. 280 y 312 a 319 de C.P.P!N.
Cabe tener presente que si bien la imputación de un delito determinado no puede, por sí sólo, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los arts 280; 312 y 316 a 319 del C.P.P.N., lo cierto es que "La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar a la continuación de la prisión preventiva. Además debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o, fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia." (Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expedirse en el Informe de Fondo 2/97, punto 28).
A ello cabe adunar que "La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varias elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada." (cfr. Informe citado, punto 29).-

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#1
Asimismo, cabe tener presente cuanto se estableció en el sentido que "33. La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva. Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial. Pero una vez que la investigación se ha efectuado, y que los interrogatorios han concluido, la necesidad de investigación por sí sola no puede justificar la continuación de la medida restrictiva de la libertad 34. La Comisión considera que no es legítimo invocar las "necesidades de la investigación" de manera general " y abstracta para justificar la prisión preventiva. Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del acusado.” (Necesidad de investigar  posibilidad de colusión).-
Y que “El riesgo legítimo de que los testigos y otros sospechosos sean amenazados también constituye un fundamento válido para dictar la medida al inicio de la investigación. Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva. Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que existen fundados motivos para tener la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del Procesado. (“Riesgo de presión sobre los testigos”, punto 35).
En esta inteligencia cabe puntualizar que el Máximo Tribunal tiene dicho que “los principios , garantías y derechos reconocidos por la Constitución (arts. 14 y 28) no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten sus ejercicio” (Fallos 310:1045 314:1376), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional, ya que por el contrario éstos la reafirman (art. 2º inc. 2 P.I.D.C.P. y art. 26 C.A.D.E.) (cifr. Causa 2523. “Santander Bustamante, José D. s/recurso de casación” Reg. 318/00 del 20/06/00, Causa Nº 4710 “Ñancupel Uribe, Guido Adrián s/recurso de casación” Reg. 555-03 del 30/09/03 â€"voto del Dr. Riggi-; Causa nº 4729 !Meta Ramón Carlos s/recurso de casación” Reg. 581/03 del 03/10/03, todas de las Sala III.-
Por otra parte y sin que ello implique negar los parámetros antes establecidos, cabe señalar que el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto. Por el contrario, encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en libertad frustrando así el juicio del que habla el art. 18 de la Constitución Nacional. El Alto Tribunal otorgó raigambre constitucional a la prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido  a la libertad individual no puede excluir legítimo derecho de 'la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 280:297; 300:642).-
Ha sostenido Alejandro Carrió, luego de efectuar una crítica de los citados fallos, que el derecho a la libertad durante el proceso no es un derecho absoluto y que es razonable que, como cualquier otro derecho, ceda ante el interés general ("La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional", ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1988, pág. 72) (cfr. Sala I en autos 6185 "Baudino, Claudio Fernando s/rec. de queja", reg. 7853 y sus citas).-
En soporte de lo expuesto, debe finalmente tenerse presente la recomendación al Estado uruguayo efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 35/07 (caso 2.553 "José, Jorge y Dante Peirano Basso" del 14/5/07), en la que se reafirmaron los lineamientos fijados en casos anteriores.-
Allí, entre otras consideraciones, se consignó, que "Los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la imposición legal de la prisión preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris el de jure, que no necesiten ser probadas en el caso y que sea suficiente su mera alegación. La convención no admite que toda una categoría de imputados, por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso." (Punto 144).-
En mi criterio nada ha cambiado desde que asumí la postura reflejada en los precedentes "Minervini" y "Chabán" que justificara modificarla, por el  contrario ella se refuerza con el Informe de la Comisión Interamericana y por la doctrina establecida en el fallo plenario de esta Cámara "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/rec. de inaplicabilidad de ley" (Ac. 1/08 Plenario 13 del 30/10/08), que contó con el dictamen concordante del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal de esta Cámara.-
TERCERO:
Que partiendo de dichos parámetros, en mi opinión el pronunciamiento atacado no fue decidido en consonancia con los parámetros antes establecidos, pues claramente el tribunal a quo adhiere a la postura doctrinal según la cual las pautas establecidas en el ordenamiento ritual deben interpretarse iure et de jure, evaluando exclusivamente la calificación legal del hecho atribuido encartado.-
En tal sentido la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina que esta Sala desde antiguo estableciera sobre el deber de fundamentación de las sentencias (cfr. mi voto en causas n° 18 "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación Reg. 41 del 18/10/93; n° 25 "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación" Reg. 67 del 15/12/93; nº 171 "Edelap s/rec. de casación" Reg. 92bis/94 del 11/8/94; n° 135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación" Reg. 142/94 del 18/10/94; n° 190 "Ruisanchez Laures, íngel s/rec. de casación" Reg. 152/94 del 21/10/94; n° 219 "Silva Leyes, Mario s/rec. de casación" Reg. 189/94 del 6/12/94, entre mucha otras).-
Repárese que el único elemento "negativo" lo constituye la especie gravedad de los hechos atribuidos a Díaz Bessone, quien desde el 22 de febrero de 2008 se encuentra procesado en la causa n° 112/05 caratulada "Díaz Bessone Ramón Genaro s/privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas desaparición física (víctima: Pedro Elio Paulón), como partícipe necesario de lo delitos de "privación ilegal de la libertad -abusando de su carácter de funcionan público agravada, por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 Inc. 1° -ley 20.642- todos del Código Penal) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con la desaparición física (art. 79 del Código Penal), hechos que tuvieran como víctima a Pedro Elio Paulón”. (cfr. fotocopia del auto de procesamiento obrante fs. 62/81).-

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#2
Así en punto a evaluar las condiciones personales de Díaz Bessone (arts. 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N.), tengo en consideración cuanto surge de las copias agregadas al legajo, a saber: 1) La circunstancia de poseer una residencia estable en el país, con domicilio en la calle Uruguay 1.064, piso 5°, departamento "B" de la Ciudad de Buenos Aires, sitio donde cumple prisión preventiva domiciliaria (fs. 47/51); 2) Los vínculos familiares del imputado quien habita junto a su esposa en el domicilio aludido; 3) La existencia de un grupo familiar estable; 4) La acreditación de un ingreso económico suficiente para sustento familiar (fs. 48); 5) La carencia de antecedentes (fs. 103/105); 6), La actitud asumida en ocasión de concedérsele autorización para concurrir a controles médicos (fs. 106/112); 7)La circunstancia que desde la fecha de los hechos que se le imputan al presente han transcurrido más de 30 años, no observándose acto alguno por parte del acusado que indique que durante ese largo período que se encontró en libertad, hubiera realizado conducta alguna tendiente a sustraerse de la acción de la justicia, o entorpecer el curso de las investigaciones (cfr. causa n° 7900 "Lardone, Ricardo Roberto s/rec de casación" Reg. 725/07 del 12/6/07); 8) La etapa procesal que transita el expediente, en la que no se avizora la inminencia del juicio.-
En definitiva, la suma de todos los elementos allí enunciados constituyen suficientes razones para justificar la presunción al principio de permanencia en libertad del imputado durante la sustanciación del proceso (art. 280 del C.P.P.N.), pues la valoración de cuestiones tácticas de autos, me inclinan a presumir que, de concederse la excarcelación, el imputado no intentará eludir la acción de la justicia.-
En conclusión propicio el acuerdo de hacer lugar a al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida en consecuencia conceder la excarcelación a Ramón Genaro Díaz Bessone  bajo la caución no juratoria que corresponda a fin de asegurar la sujeción del acusado en  el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo  320 del ordenamiento ritual (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 del   C.N. arts. 7.5, 8.1 de la CADH, arts. 9.3, 14.2 y 14.3 c  del PIDCyP y concordantes, 456 inc. 0470, 530 y 531 del C.P.P.N.).-
Tal es mi voto.-
El señor Juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
Que por análogos fundamentos a los expuestos por el Dr. Guillermo José Tragant, concordantes con las consideraciones que volcáramos en nuestros votos en las causas nº 6135 caratulada “Castells Raúl Aníbal s/ rec. de casación”, (Reg. 636/05, del 11/08/2005. nº 5996 caratulada “Chabán, Omar Emir/ rec. de casación” (reg. 1047/05, del 24/11/05), nº 5750  caratulada "Rolón, Juan Carlos s/rec. de casación”     (reg. 505, del 22/6/05) y causa Nº y  causa nº 7809 “Rearte, Jorge Eusebio s/ rec. de casación” (del 3/5/07, con la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08 -Plenario N 13- "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso d inaplicabilidad de ley", del 30 de octubre de 2008, a las que cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles, conceptuarnos que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa y conceder la excarcelación solicitada, bajo la caución no juratoria y las demás condiciones que -atendiendo a lo dispuesto por el articulo 320 in fine del Código Procesal Penal de la Nación- fije el juez a quo sin costas .
Tal es nuestro voto.
 La señora juez Dra. íngela Ester Ledesma dijo
Sellada que se encuentra la suerte de este recurso, adhiero a la solución propuesta por los colegas preopinantes. En cuanto a la caución a imponer habida cuenta de la gravedad de los hechos imputados -en tanto implica una amenaza de pena significativa- considero que, en aplicación de lo lineamientos sentados en la causa 6720 caratulada "González, Alberto Eduard s/recurso de Casación", registro' 1018/06, resuelta el 14 de septiembre de 2006, corresponde que se imponga una caución institucional conjuntamente con una real respecto del imputado, así como también todas aquellas medidas que garanticen de manera suficiente la sujeción al proceso y realización del juicio (artículo 310 del C. P.P.N.).
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución de fs. 25/26, y en consecuencia CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de Ramón Genaro Díaz Bessone, bajo la caución no juratoria que corresponda, a fin de asegurar la sujeción del acusado al proceso, en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 320 del ordenamiento ritual (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 del C.N., arts. 7.5, 8.1 y 8.2 de la CADH, arts. 9.3, 14.2 y 14.3.c del PIDCyP, arts. 280, 316 a 319, 320, 322, 324 y concordantes, 456 inc. 1.470, 530 y 531 del C.P.P.N.).-
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de origen, a esos fines, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-

Dr. Guillermo José Tragant
Dr. Eduardo Rafael Riggi
Dra. íngela Ester Ledesma